TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1889/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1889 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7183
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar.
Magistrada sustanciadora:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 3 de septiembre de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en adelante, Colpensiones) interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución SUB 65617 del 9 de marzo de 2018, por medio de la cual le reconoció una pensión de invalidez al señor José Vicente Ovalle Montero[1]. En concreto, como pretensiones de su demanda, solicitó (i) se declare la nulidad de la Resolución SUB[2], por medio de la cual se reconoció al demandado una pensión de invalidez y, a título de restablecimiento del derecho, (ii) se ordene al señor Ovalle Montero el reintegro indexado de lo pagado por concepto de la pensión de invalidez y de los valores girados por concepto de salud. Como fundamento de sus pretensiones, Colpensiones refirió que el 8 de enero de 2019 dio apertura a la Investigación Administrativa Especial 545-18 con el objeto de esclarecer posibles fraudes en el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de José Vicente Ovalle Montero. Indicó que, como resultado de dicha investigación, emitió la Resolución SUB 285407 del 16 de octubre de 2019[3], mediante la cual revocó la Resolución SUB 65617[4]. Precisó que el 17 de febrero de 2020 confirmó la Resolución SUB 285607 mediante la Resolución SUB 43510 del 17 de febrero de 2020[5].
2. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial que, mediante auto del 11 de marzo de 2021[6], inadmitió la demanda por la ausencia de algunos anexos referidos en la misma. Posteriormente, a través de auto del 10 de junio de 2021[7], (i) declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y, en consecuencia, (ii) remitió el proceso a la oficina judicial para que fuera repartido a los jueces laborales del Circuito Judicial de Valledupar[8]. Fundamentó su decisión en que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) dispone que la competencia de esa jurisdicción recae en los asuntos que versen sobre una relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y excluye los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales[9].
3. Asimismo, refirió que, de acuerdo con el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral[10]. Concluyó que, teniendo en cuenta que el señor José Vicente Ovalle Montero estuvo vinculado con la empresa Carbones del Cerrejón LTDA., resulta claro que su vinculación laboral correspondía a la de un trabajador del sector privado, por lo que la presente controversia debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral[11].
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria laboral. El proceso fue asignado[12] al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad judicial que, mediante auto del 21 de octubre de 2021, (i) declaró su falta de competencia para conocer de la demanda; (ii) promovió conflicto negativo de competencia; y (iii) ordenó remitir el proceso a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de competencia[13]. Argumentó que, de acuerdo con el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el articulo 40.2 de la Ley 446 de 1998, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para el juzgamiento de los actos administrativos. Consideró que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos de cualquier autoridad[14]. Asimismo, destacó que en la demanda sub examine, Colpensiones pretende la nulidad del acto administrativo mediante el cual reconoció la pensión de invalidez al demandado.
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 16 de septiembre de 2025[15]. Posteriormente, el 8 de octubre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 7 de octubre de 2025[16].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[17].
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Colpensiones en contra de la Resolución SUB 65617 del 9 de marzo de 2018. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho propuestos por la administración, en contra de actos administrativos propios relacionadas con asuntos laborales y de la seguridad social (sección II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de conflictos de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[18]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[19], los cuales se explican en el siguiente cuadro:
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Tabla 1. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.[20] |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[21]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[22]. |
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. Esto por las siguientes razones:
9.1 El presupuesto subjetivo se satisface, porque enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes, a saber: (i) el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Valledupar, que forma parte de la jurisdicción ordinaria y (ii) el Tribunal Administrativo de Cesar, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
9.2 El presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Colpensiones, en contra de la Resolución SUB 65617 del 9 de marzo de 2018, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.
9.3 Se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (ver párrs. 4, 5 y 6, supra).
4. Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a un acto propio relativo a la seguridad social. Reiteración del auto 316 de 2021
10. En el auto 316 de 2021, la Corte Constitucional señaló que los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, en virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios (acción de lesividad[23]), incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Lo anterior, por tres razones. Primera, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos[24]. Segunda, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén sujetos al derecho administrativo[25], con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten intereses propios de la administración[26]. Tercera, la acción de lesividad no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho[27], las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
5. Caso concreto
11. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por Colpensiones en contra de José Vicente Ovalle Montero es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto, porque se trata de una demanda presentada por una entidad pública en contra de actos administrativos propios acción de lesividad. En efecto, Colpensiones solicita en la demanda sub examine la nulidad de la Resolución SUB 65617 del 9 de marzo de 2018, mediante la cual reconoció una pensión de invalidez en favor de José Vicente Ovalle Montero.
12. En consecuencia, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Tribunal Administrativo de Cesar y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-7183, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
13. Regla de decisión. [C]uando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011[28].
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Cesar es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Colpensiones en contra de la Resolución SUB 65617 del 9 de marzo de 2018.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-7183 al Tribunal Administrativo de Cesar, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Valledupar.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7183, archivo 02DemandaCC_17972341_Jose_Ovallepdf., p. 1.
[2] Ib., archivo 07SubsanacionColpensionespdf, pp. 3-13.
[3] Ib., pp. 14-26.
[4] Ib., archivo 06SubsanacionColpensionespdf, pp. 15-26.
[5] Ib., archivo 07SubsanacionColpensionespdf, pp. 48-62.
[6] Ib., archivo 05AutoInadmiteDemandapdf.
[7] Ib., archivo 10AutoDeclaraFaltaDeCompetenciapdf.
[8] Ib., p. 2.
[9] Ib., p. 1.
[10] Ib.
[11] Ib., p. 2.
[12] Ib., archivo 03ActaReparto16082021pdf.
[13] Mediante auto del 15 de septiembre de 2025, informó a las partes que, al revisar la bandeja de elementos enviados del buzón judicial del Despacho, se evidenció la ausencia de confirmación de entrega del oficio para estos efectos. En consecuencia, consideró necesario subsanar dicha situación y procedió a remitir el expediente a la Corte Constitucional para que resuelva el conflicto de competencia planteado.
[14] Ib., archivo 05AutoDeclaraConflictoCompetenciapdf.
[15] Expediente digital CJU-7183, archivo Correo Remisoriopdf.
[16] Ib., archivo Constancia de Repartopdf.
[17] ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[18] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[19] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[20] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[21] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.
[22] Ib.
[23] Corte Constitucional, sentencia T-136 de 2019. La acción de lesividad se entiende ejercida cuando la administración funge como demandante contra uno de los actos que ella misma profirió y contra la persona a la que van dirigidos los efectos jurídicos del acto atacado. Ver también, sentencia T-121 de 2016.
[24] En aquellos eventos en los que se cuestiona un acto administrativo referente a la seguridad social, por regla general, la competencia de los jueces laborales se limita a verificar si dicho acto desconoció un derecho prestacional subjetivo del interesado.
[25] CPACA, art. 104.
[26] Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia 110010102000202000952 00 (17697-40) de 2020.
[27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia 0005-11 de 2016.
[28] Corte Constitucional, auto 316 de 2021.